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Año: 1968, Fallos: 272:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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maguitud en relación con la conereta enpacidad económica del apelante, no torne ilmorio el derecho que le acuerda el legislador, en razón del importante desapoderamiento de bienes que podría significar el cumplimiento de aquél (considerando 7°, de dicho precedente). Con anterioridad en Fallos: 198:463 , había ya sentado el Tribunal tal doctrina, en el sentido de que, xi bien la exigencia de pago previo de la multa no viola la garantín de la defensa en juicio, tal ema ocurre cuando media imposibilidad de efeetuario, porque ello conduciría, por vía indirecta, a la privación de la defensa.

7) Que, «in perjuicio de que tal situación pueda presentarse en el envo para In reeurrente, nude cabe resolver al respecto en esta oportunidad por cuanto la resolución aduanera apelada se limita "n denegar los recursos interpuestos ante ella por la sociedad Ahumada y no decido sobre la procedencia de la demanda ante los jueces federales que prevé la ley. En tales condiciones, podrá la actora presentarse ante éstos y plantear la imposibilidad alegada, como lo puntanliza el precedente dictamen del Señor Procurador General, con arreglo a la doctrina de Fallo:

225:201 , Hasta tanto no medie negativa de tales jueces, el agravio consiguiente xe convierte en mera conjetura (Fallos: 256:474 :

264:15 y otros).

Por ello, lo dictaminado por el Señor Procurador General y con el aleance indicado en el precedente considerando, xe confirma la resolución apelada de fs. 49, en cuanto pudo ser materin del recurso extraordinario interpuesto a fs. 57.

Romero E, Cuere— Manco Auro RisoLís — Les Cantos CABRAL — José F. Binie.


ERNESTO LUIS LOPEZ JORDAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciabl».

Las medidas de superintendeneia dictadas por los tribunales no constituyen, en principio, cuestión jusirinhle (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propias. Sentencia defínitica. Resoluciones anteriores a la venteucia definitiva. Varias.

1) 9 de octubre, Fullos: 250:637 .

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:33 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-33

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