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Año: 1886, Fallos: 30:92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que en ningun caso puede la Junta desechar actas electorales, no lo es menos que establece igualmente que solo se entenderán por tales las que revistan la forma determinada por la ley.

Así pues, la Junta ejercita una atribucion que le es privativa al designar las actas que han de computarse.

Considerando, en cuanto á la composicion de la Junta, que el Juez Federal es miembro nato de ella; que solo pueden ocurrir dos casos en el seno de la Junta, desempeñando su cometido, y son los de acuerdo ó desacuerdo de sus miembros.

En uno y otro caso, el Juez de Seccion, cuyas opiniones deben ser vertidas en la Junta, no puede erigirse en Juez de los procederes de aquella, porque hacerlo así importaría ser Juez y parte á un mismo tiempo, lo que es absolutamente prohibido.

Además, debe considerarse que la Junta es un Tribunal colegiado y enla hipótesis misma de que hubiera disidencia entre sus miembros, cosa que no sucede en el caso presente, es evidente que las resoluciones de la mayoría son las de la Junta.

La Junta es, puede decirse, un Tribunal cuyas resoluciones no pueden reverse sinó por la Cámara de Diputados ó el Congreso, segun los casos ocurrentes.

Así lo establece la Ley misma en su artículo 40, cuando dice que si hubicse dudas Ó protestas, la resolucion corresponde á la Cámara de Diputados ó al Congreso, debiendo la Junta limitarse á manifestar su juicio por medio de informe.

La Ley Electoral crea una gerarquía en los funcionarios que hace intervenir en el acto electoral, desde sus preliminares hasta su terminacion ; y establece, por disposiciones espresas, las relaciones entre ellos existentes.

Así, por ejemplo, autoriza el recurso de apelacion para ante el Juzgado de Seccion, de las resoluciones de la Junta de inscripcion.

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:92 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-30/pagina-92

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