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Año: 1886, Fallos: 30:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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siete, que si bien Don Daniel Fúnes, y despues su viuda é hijos, han estado en posesion de los terrenos vendidos, la estancia de Nogolí, de la cual estos forman parte, se conserva proindiviso.

Cuarto: Que este hecho se halla implícitamente reconocido tambien por el Defensor de Menores; pues en la parte final del último párrafo de foja ciento quince vuelta, dice: « que el « Señor de la Torre sabía 6 debió saber que compraba un bien « que tenia que someterse ú la division despues de la compra« venta ó remate », revelando además á fojas ciento diez y seis y ciento diez y seis vuelta, que de las diez mil cuadras cuadrudas de que se compone la estancia de Nogolí, seiscientas son discutibles con Jimenez, y que sobre una de las aguadas de dicha estancia promovió pleito Galvan por creerse con derecho á la mitad de ella.

Quinto : Que de estos antecedentes resulta que los ejecu— tados son simples condóminos de los bienes vendidos en remate, puesto que la estancia de Nogolí de que estos son pequeñas fracciones, permanece aún indivisa entre los diversos propietarios.

Sesto: Que, siendo esto así, el desistimiento de Don José M, de la Torre está suficientemente justificado :

1° Porque si bien cada condómino puede, con arreglo á lo dispuesto por el artículo dos mil seiscientos setenta y siete del Código Civil, enagenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerlo embargar y vender antes de hacerse la division entre los comuneros, ninguno de estos puede sin el consentimiento de todos, segun lo dispone el artículo dos mil seiscientos ochenta, ejercer sobre la cosa comun ni sobre la menor parte de ella, físicamente determinada, actos materiales ó jurídicos que importen el ejercicio actual ¿ inmediato del derecho de propiedad, como lo han verificado en el presente caso los ejecutados al designar para la venta en remate, como

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:88 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-30/pagina-88

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