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Año: 1978, Fallos: 300:1052 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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estimo que se trata de una cuestión procesal ajena, por tanto, a Ja instancia de excepción. Por lo demás, cabe recordar a tal respecto el criterio que orientó la doctrina de V. E. en Fallos: 268:71 , sus citas; 274:273 , y muchos otros pronunciamientos, de acuerdo a cuyos términos la interpretación de normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, que es concorde con el adecuado servicio de la justicia y compatible con la garantías de la defensa en juicio, Acerca, finalmente, de las restantes objeciones que se han formulado contra el fallo en recurso, considero que sólo expresan la discontormidad del apelante con la evaluación efectuada por el Tri bunal de las pruebas incorporadas al expediente y con las conclusiones a que el mismo arribó acerca de los puntos de estricto derecho común debatidos en el sub lite sín demostrar que aquéllas, al margen de su acierto, deban considerarse como meros frutos de la voluntad de los jueces de la causa.

Pienso que, en las condiciones expuestas, no cabe sino que V. E.

confirme la sentencia recurrida. Buenos Aires, 22 de mayo de 1975.

Ftias P. Guastacino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 1978.

Vistos los autos: "Arabi Katbi, Munira Delfina e/Pacheco Santamarina, Carlos Juan s/filiación".

Considerando:

1) Que contra el proninciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital, que confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda de filiación estramatrimonial deducida por la actora en nombre y representación de su hija menor, el demandado dedujo recurso extraordinario a fs, 739/S0L que, denegado por el a quo a fs, 802, fue declarado procedente por esta Corte en los términos de la resolución de fs. 103L.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1052 
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