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Año: 1978, Fallos: 300:1051 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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confr. Fallos: 113:429 ; 127:170 ; 131:196 ; 158:183 ; 159:363 ; 117:202 ; 179:15 ; 186:496 ; 224:754 ; 24:568 ; 263:529 ; 274:496 ; entre muchos otros).

Cuadra, pues, que pase a ocuparme de la impugnación articulada.

Estimo oportuno señalar, ante todo, que según lo ha declarado invariablemente V. E. la declaración de la inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como una ultima ratio de orden jurídico (Fallos: 249:51 ; 260:153 , sus citas y otros). Ello sentado, adelanto mi parecer en el sentido de que debe desecharse la presunta inconstitucionalidad de la norma cuestionada, opinión que sustento en las siguientes razones:

1) No demuestra el recurrente que lo dispuesto en el citado art. 334, en tanto contempla "los hechos alegados en el responde de la demanda o de la reconvención" y alude a "los accionantes O reconvinientes, según el caso", altera la igualdad de las partes cuyo mantenimiento en el proceso impone como deber ul juzgador el art.

3, inc. 59, €), del Código Procesal Civil.

For el contrario, la aludida disposición parece servir a la mejor observancia de dicho principio (ver Carlos J. Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado", ed. 1969, pág 165, punto 344, parágrafo 2), por ende a la garantía de la defensa en juicio y a la "indagación de la verdad objetiva", reconocido esto último por el propio apelante en el tercer párrafo de fs. 67.

29) Tampoco se acredita que la aplicación del mencionado precepto haya configurado en el caso un concreto menoscabo del recordado derecho constitucional, toda vez que se ha ejercitado, a mi juicio en plenitud, la facultad de alegar no sólo sobre la agregación impugnada sino también acerca del mérito de Jas probanzas. No señala, por otra parte, el apelante, cuáles fueron las defensas o elementos de juicio para desvirtuar aquéllas de que se vio privado.

39) En cuanto a los reparos que según aquél merecería la calificación que realizó el a quo de los hechos invocados en la contestación de la demanda a los efertos de la aplicación del citado art. 334, i

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1051 
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