Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1978, Fallos: 300:1053 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

2") Que la recurrente se agravía, en primer lugar, de que el Tribunal haya omitido analizar su planteo relativo a la inconstitucionalidad del art. 344 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación e involucra por esta vía la invalidez de la sentencia en cuanto se funda en documentos incorporados mediante la invocación de esta norma, en razón de que su aplicación al caso resulta violatoria de la garantía de igualdad ante la ley y lesiona su derecho de defensa en juicio.

3) Que la objeción del apelante debe vincularse de modo inmediato con los elementos del proceso, pues la declaración de inconstitucionalidad de una norma no juega en un plano abstracto 0 meramente académico, sino que debe traducirse en una lesión real a las garantias invocadas, máxime cuando se trata de normas instrumentales que tienden a acordar primacía a la verdad jurídica objetiva.

4) Que sin perjuicio de señalar que no compete a esta Corte juzgar acerca del acierto o error con que se interpretan disposiciones de indole procesal, resulta manifiesto en autos que el recurrente ha contado con oportunidad suficiente de probar y alegar en contra de los documentos incorporados de conformidad con la norma impugnada, sín que pueda sostenerse válidamente que se haya conculcado el derecho de defensa en juicio, especialmente cuando no se esgrimen razones de mérito o elementos de prueba eficaces que desvirtúen el contenido de dichos instrumentos.

5) Que tampoco resulta lesionado el principio de igualdad ante la ley, pues la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución 0 indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos:

271:124 ; 274:334 ; 277:357 ).

6") Que lo expuesto basta para desestimar los agravios del apelante, sin que resulte viable ponderar la objeción relativa a que se habría omitido toda consideración sobre estas cuestiones, pues el a quo se pronunció oportunamente sobre los plantcos vinculados con este punto (fs. 178/79), no habizndo motivo justificado para reabrir su

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1053 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1053

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 2 en el número: 180 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com