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Año: 1978, Fallos: 300:1105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HI. — Sin perjuicio de ello, existen razones particulares a cada uno de los agravios articulados en el recurso que obstan a la procedencia de éste, A) Con relación al extenso capítulo que bajo el título de "carencia de identidad y relacionalidad" se desarrolla de fs. 2584 a Es.

2593, no resulta posible, a mi juicio, determinar con precisión el verdadero alcance de la cuestión que, como federal, se pretende traer a conocimiento de V. E.

En efecto: de fs. 2594 a 2586 vta, se reproducen diversas exposiciones doctrinarias relativas a aspectos varios de los delitos previstos en los arts. 172 y 173 inc. 3? del Código Penal; a continuación fs. 2586 vta.) pareciera alegarse, aunque en esbozo, una autocontradicción en el fallo al contraponerse la afirmación según la cual el delito no se configuraría "si al procesado le asistiera algún derecho a apropiarse de la cosa" con el aserto de que "los procesados se encontraban en posesión de los bienes de la empresa mediante título legítimo cual es el contrato de arrendamiento. ..", pero el agravio no se concreta, pues al advertirse que la maniobra, según el a quo, radica en que "mediante la firma del contrato de compraventa...

cambia la naturaleza jurídica de esa posesión" (fs. 2557, primer párafo), se desenvuelve la idea de que no existe "interversión de título", basando esta afirmación en la validez del documento de fs. 60/67, cuya suscripción por el damnificado mediante engaño es, precisamente, el hecho que genera la sentencia condenatoria (ver fs. 2587, segunda mitad, hasta el segundo párrafo de fs. 2588); a continuación fs. 2588/2590) se aborda el tema del perjuicio configurativo de la estafa, en términos tales que parecen importar la crítica de un pronunciamiento relativo a un delito consumado, y no a uno tentado cual es el caso de autos; a partir de fs, 2590 in fine se apunta en cambio, a esta problemática —la del delito tentado— y, después de precisar —ahora sí- que la condena es por tentativa (fs. 2591), y de recordar la conceptualización jurídica de esta figura, se asienta la dogmática afirmación de que la conducta de los procesados carece de tipicidad por consistir, en el peor de los casos, en actos preparatorios (cuarto párrafo de fs. 2593), La circunstancia de que signifique un verdadero esfuerzo determinar el alcance de los planteos del recurrente, y el magro resultado

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1105 
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