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Año: 1978, Fallos: 300:1106 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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obtenido de ese esfuerzo, ponen de manifiesto la ausencia del fundamento que el Tribunal ha declarado necesario para la procedencia de la apelación extraordinaria.

Respecto de los temas propuestos en el acápite que me ocupa, ninguno de los cuales es de naturaleza federal, el recurso carece, en efecto, de un adecuado relato de las circunstancias del proceso, de la crítica razonada de los fundamentos del fallo, y del claro planteo de la cuestión que se quiere someter a decisión de V. E.

En otro orden de cosas, la propia imprecisión del escrito en análisis impide afirmar sin dudas que la impugnada sea la sentencia definitiva del Tribunal Superior local respecto de las cuestiones de que se trata.

Así lo pienso, porque advierto que en el pronunciamiento emitido a fs. 2870 y siguientes por cl Superior Tribunal Provincial, cuestiones análogas a las relatados fueron materia de análisis, y desechadas, por falta de la adecuada crítica de los fundamentos del fallo de Cámara (confr. fs. 2872 vta.) por contener la argumentación desarrollada en éste la concreta referencia a los elementos del ilícito que tipifica el art. 173 inc. 3, del Código Penal, en función del art. 42 del mismo cuerpo legal, y por encontrarse también adecuadamente resuelta la cuestión concerniente a la tentativa y a la configuración del peligro requerido por esta figura (confr. Es. 2873 vta./2874).

De todo ello podría, a mi juicio, inferirse que el más alto tribunal de la provincia se ha sentido habilitado para resolver sobre agravios sustancialmente semejantes a los que se intenta traer a conocimiento de esta Corte, lo que haría de aplicación al caso la reiterada doctrina de V. E. contraria a la procedencia del recurso en tales circunstancias Fallos: 293:424 , sentencia del 12 de mayo de 1977 en la causa MAT, L.XVIIL, y muchas otras).

B) Con relación al agravio vertido a fs. 2593 vta., dirigido contra la forma en que emitió su voto el Juez Dr. Lotero, sólo cabe, a mi juicio, señalar que el punto de derecho procesal local propuesto por el recurrente ha sido materia de tratamiento en la sentencia de fs.

2970 (contr. 1s. 28572). lo que torna de entera aplicación la doctrina recordada en el párrafo precedente.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1106 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1106

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