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Año: 1978, Fallos: 300:1101 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello es así porque las motivaciones expuestas por esta Corte en la causa citada en el considerando 2?) ponen en evidencia la viabilidad del reajuste de la suma de la condena sín necesidad de recurrir a un proceso de cognición más amplio.

Obligar al actor, que pidió oportunamente dicho reajuste, a iniciar un juicio ordinario para lograrlo, importaria dilatar innecesariamente la satisfacción plena de su derecho con desmedro de la expeditiva y eficaz protección judicial que exige la garantía de la defensa en juicio. Con mayor razón si se tiene presente que la procedencia del reajuste reconoce raíz constitucional (confr. fallo citado supra) y que el carácter sumario del juicio ejecutivo requiere, por naturaleza, se procure que el derecho que surge del título se haga efectivo con la necesaria prontitud y no se vea frustrado por formalidades procesales que, como se dijo, resultan, en casos como el presente, innecesarias.

Por ello, vido el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a la presente (art. 16, primera parte, ley 48), AnoLro R. CABrnELL: — ABELamoo F. Rossi — Penño J, Frías — Emiro M. Dameaux en disidencia).

Dismencia DEL Señor Ministro Docron Dos EsiLio M. DAmeaux Considerando:

Que la Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata confirmó la sentencia de trance y remate de la anterior instancia, en la que no se hizo lugar al reajuste del capital por desvalorización monetaria pedido por el actor al iniciarse el juicio ejecutivo. Se fundó el a quo en que ello era materia extraña al trámite y contenido del juicio ejecutivo, del que deben apartarse los temas cuya correcta discusión y juzgamiento no pueda realizarse por no estar contempladas en las pertinentes normas procesales, so pena, en caso contririo, de desnaturalizarlo con grave

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1101 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1101

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