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Año: 1978, Fallos: 300:1104 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del 29 de noviembre de 1977 en las causas A.477 y PA06) y que, por ello, la competencia del Tribunal se límita a los planteos y agravios articulados en aquél no pudiendo considerarse, por extemporáneos, los introducidos en el memorial presentado en la instancia Fallos: 259:50 ; 265:31 y 466; 269:310 ).

Por tanto, he de circunseribirme al análisis de las impugnaciones que aparecen en el escrito de fs, 2550/2603.

IL — Cabe consignar, ante todo, que la sentencia de fs, 2503/2576 encuentra fundamento en consideraciones de hecho, prueba y derecho común y procesal que, en sustancia, son similares a las que dieron base al pronunciamiento, también condenatorio, de primera instancia confr., en particular, fs. 2505/2512 y 2523), contra el cual no se artículó oportunamente fundada tacha de arbitrariedad, limitándose en esa ocasión la defensa a discutir extensamente la idoneidad del material probatorio incorporado a las actuaciones y el encuadramiento legal de los hechos del proceso (v. fs. 2143/2182), lo que obsta, a mi juicio, a la procedencia del recurso (confr. Fallos: 279:73 ; sentencias del 30/3/78 en la causa C. 622, del 21/3/78 en la causa G. 449, «del 11/4/78 en la causa A. 441; sus citas y muchos otros).

No altera lo expuesto la circunstancia de que a fs. 2471 vta. se haya hecho "reserva del recurso federal", reiterándola a fs. 2475, no sólo porque esa sola manifestación de la parte es, en general, inidónea para producir algún efecto procesal distinto de la mera anticipación del desco de interponer un recurso en el futuro, sino también porque en esas presentaciones no se apunta a la impugnación de la sentencia definitiva, sino solamente a la discusión de la contingencia procesal de que me ocupo en el capítulo HI, punto F, de este dictamen.

Asimismo, y en presencia de la referida remisión de fundamentos, no cabe admitir que la decisión recaída en autos pueda calificarse de "imprevisible" o "sorpresiva", pues tanto el progreso de las pretensiones de la contraria como la confirmación de un fallo adverso por argumentos semejantes son contingencias normales de todo proceso, que obligan a la oportuna articulación de las cuestiones a que la parte se crea con derecho.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1104 
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