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Año: 1978, Fallos: 300:1277 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Este hecho fue considerado por el Juez de primer grado en su interlocutorio de fs. 65/67, lo que no resulta según mi parecer, contradicho por la resolución de alzada, que no ha incurrido en un exceso de jurisdicción como se pretende en la apelación extraordinaria pues la solución del litigio según normas 0 principios jurídicos no invocados por las partes deriva de la regla procesal inra curia notit cuyo ejercicio no importa agravio constitucional (Fallos: 259:292 y sus citas; y sentencias del 15 de diciembre de 1977 "Guerrieri, H. J. e/General Motors s/recurso de hecho" y del 5 de octubre de 1978 "Cunnington CIFISA e/La Serrana S.R.L.", entre otros).

En otro orden de ideas, considero que el fallo es claro en cuanto determina que los herederos responden por los honorarios a que vengo refiriéndome en la proporción de las respectivas cuotas hereditarias y que la responsabilidad de la recurrente, obviamente, no se aparta de esta regla, 0 sea que responderá con los bienes que heredó, esto es los propios del causante en el supuesto que los haya v. fs. 127 vta. considerando 11).

Entiendo, en consecuencia, que los agravios que la recurrente trac en el remedio federal sólo trasuntan su mera discrepancia con la solución a la que han arribado los jueces. quienes han resuelto una cuestión de estricto derecho común lo cual, salvo supuestos excepcionales que no observo se hayan producido, resulta ajeno a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48.

En punto a la sanción aplicada por el Tribunal, conforme a lo precedentemente expuesto, considero que existe idéntica sustancia entre la aplicada por el Juez de primera instancia y su tratamiento y confirmación por la alzada, por lo que no es del caso apartarse de la reiterada jurisprudencia de V. E. en el sentido que lo relativo a la valorización de la conducta de los litigantes en el juicio es, dada la naturaleza procesal y fáctica de la cuestión, privativa de los jueces de la causa e irrevisable por la Corte (Fallos: 274:323 ; 275:82 : 276:128 , 130 y 465, entre otros).

Las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan, pues, relación directa e inmediata con lo decidido.

Por todo ello, estimo que debe rechazarse esta presentación directa. Buenos Aires, 24 de octubre de 1978. Elias P. Guastavino.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1277 
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