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Año: 1978, Fallos: 300:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, el tribunal descartó expresamente que el abordaje se debiera a la responsabilidad exclusiva del capitán del navío "Río Quinto" (confr. fs. 1117, párr. 1). Por el contrario estableció la conducta culposa del procesado en la producción del evento (confr.

fs. 1113/1117, considerando quinto).

Ello sentado, no se demuestra la incidencia que pudo tener en el resultado de la causa, la valoración del grado de culpa del capitán del buque mercante.

Iv A mi juicio, tampoco es eficaz el agravio reseñado bajo la letra e) del apartado 1 de este dictamen.

La conducta descuidada generadora de la culpa que se imputa al procesado, consistió, según entendió el a quo, en haberse retirado del puente de su nave, bien que por razones lícitas, sin dejar en su reemplazo a un sustituto idóneo, como lo eran, en el caso, el Segundo Comandante o el Jefe de Navegación, confiando la conducción del buque a su cargo, en cambio, a un oficial no capacitado para ello, y que debía ser relevado por otro que complía su primera guardia en canal como comandante de Guardia (confr. fs. 1116, párr. 29).

A cello debe agregarse que, siempre a criterio del tribunal, la trascendencia de la acción que se ejecutaba —navegar por la noche en un canal sumamente transitado— y las calidades personales del procesado, tornaban exigible la previsión de eventos tales como la colisión y sus posteriores consecuencias (confr. fs. 1115, párr. 4).

Lo expuesto patentiza que, en el pensar del a quo, la violación al deber de cuidado que se requería no se tradujo en algunas infracciones a las reglas de seguridad en el tránsito marítimo, como el navegar sin llevar encendidas todas las Juces indicativas de propulsión mecánica, con anclas a son de mar y sin embarcaciones menores listas para una emergencia, sino que estas circunstancias fueron mencionadas para señalar el riesgo que importaba la actividad que se emprendía, esto es, cruzar inmecesariamente el canal de Punta Indio (confr. fs.

1115, párr. 2),

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:160 
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