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Año: 1978, Fallos: 300:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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este sentido es expreso el art. 460, última parte, del Código de Justicia Militar, donde, luego de establecer que en ningún caso el Consejo Supremo podra modificar los hechos votados por el Consejo de «Guerra, agrega: "ni hacer apreciaciones sobre la prueba de esos hechos".

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.

Al conocer el a quo por medio del recurso de infracción de ley (art. 429, Cód. de Justicia Militar), no quedó incluida en el ámbito de su competencia la interpretación de normas que, pese a su fuerza obligatoria, no tienen categoría jurídica de leyes, cual ocurre con las destinadas a reglar la navegación y que el tribunal de los hechos había ya considerado.


CONSEJO DE GUERRA.
Habida cuenta que el art. 392 del Código de Justicia Militar establece que los consejos de guerra procederán como jurados en la apreciación de la prueba, esto es, con arreglo a su conciencia y no a las reglas de la sana crítica, no cabe a través del recurso de infracción de ley revisar las consideraciones por las cuales los jueces de los hechos estimaron dudosa" la vinculación causal entre la conducta atribuida al imputado y el evento que fue origen de Jas actuaciones.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Si hien la interpretación que de las normas del Código de Justicia Militar hacen los tribunales militares en materia que excede en principio lo que puede reverse por medio del recurso extraordinario, ello es así en tanto no se cuestime la competencia de aquéllos por ser el juicio de jurisdicción nacional y siempre que no resulten afectadas garantías constitucionales, supuesto este que ocurre en el caso, por cuanto el haber excedido el tribunal, cuya decisión se impugna, los límites de su competencia en perjuicio del imputado, causa agravio —pese al carácter procesal de las normas infringidas— a la garantía de defensa de aquél art. 18, Constitución Nacional) y suscita cuestión federal bastante a los efectos del recurso del art. 14 de ya ley 48.


CONSEJO SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
La circunstancia de que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas no pueda modificar los hechos votados por el Consejo de Guerra ni hacer apreciaciones sobre la prueba de esos hechos (art. 460, in fine, Cód. de Justicia Militar) no implica que no pueda calificar y valorar jurídicamente esos hechos a fin de hacer "la debida aplicación de la ley" (art. 460), que es el fín perseguido con el recurso y el objeto específico de la nueva sentencia. Por el contrario, aquella apreciación de los hechos aparece

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:157 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-157

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