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Año: 1978, Fallos: 300:161 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En esas condiciones, carece de relevancia, en mi sentir, el verificar.

como propone el reclamante, si aquellos extremos configuran 0 no violaciones a los reglamentos pertinentes.

No comparto tampoco la afirmación del recurrente de que el tribunal no habría establecido la relación de causalidad entre la delegación del mando y la ulterior colisión, toda vez que la conexión entre ambos extremos es desarrollada expresamente por el a quo, cuando determina que la inadecuada ubicación del "Ushuaia" a la hora del evento, la demora en ordenar drásticas maniobras y la ineficiencia de las dispuestas por el Guardamarina Figueroa para que el buque tomara su estribor con la antelación debida, concurrieron a | posibilitar el abordaje, con el resultado de la muerte de veinticuatro tripulantes y la pérdida del navío (confr. fs. 1117, párr. 3).

v En el último de los agravios que plantea el recurso (v. letra d.

del apartado I del presente dictamen), se sostiene que el artículo 3010401 del Régimen de Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, cuyo quebrantamiento atibuye la sentencia al procesado, aún no había entrado en vigencia a la fecha del siniestro.

Sin embargo, como se aclara a fs. 1149, considerando séptimo, la misma prescripción normativa se hallaba incluida en el texto del Digesto Marítimo y Fluvial, cuerpo legal que regía en ocasión del abordaje, con lo que, no discutiéndose la realidad de la infracción, la cuestión se reduce a un mero error material en la cita de la disposición aplicable, que no puede dar lugar al recurso extraordinario.

VI
En suma, por todas las consideraciones hasta aquí expuestas, opino que corresponde rechazar esta presentación directa. Buenos Aires, 27 de julio de 1977. Elías P. Guastavino.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:161 
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