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Año: 1978, Fallos: 300:159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 159 ce) Carecer el pronunciamiento de sustento objetivo, siendo sus fundamentos sólo aparentes y apareciendo la condena como fruto exclusivo de la voluntad del tribunal.

d) Aplicarse al caso una norma que no estaba vigente al tiempo de la colisión.

Los defectos denunciados conducirían, a criterio del apelante, al quebrantamiento de la garantía de la defensa en juicio establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional.

H En mi opinión, ninguno de los agravios que trae el recurso sustenta la apertura de esta instancia de excepción.

Sostiene el quejoso, apoyándose en lo dispuesto en los arts. 396, 429, inc. 1, 430 y 460 del Código de Justicia Militar, que entre las cuestiones fácticas que se encuentran excluidas del conocimiento del Consejo Supremo, figura la de determinar si media o no culpa o negligencia. Por lo tanto, sentado por el Consejo de Guerra la inexistencia de ese extremo, cl pronunciamiento recurrido no pudo acreditarlo sin sobrepasar los límites de su jurisdicción.

Por su parte, y basándose en las mismas disposiciones legales, el a quo interpreta que las cuestiones de hecho que resultan ajenas a su decisión son las enumeradas a fs. 1027/1039, pero no la valoración jurídica de las mismas, punto que hace a la calificación que corresponde a los hechos de la causa.

La reseña de ambas posturas demuestra, a mi juicio, que el agravio se reduce a la inteligencia y alcances que debe asignarse a preceptos procesales, materia ésta que, por su naturaleza y por vía de principio, no se encuentra comprendida en el ámbito de contralor del art. 14 de la ley 48. Además, no se alega ni se acredita que concurran al caso circunstancias que puedan hacer excepción a la regla enunciada.

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En cuanto a la pretensa omisión en que habría incurrido el a quo, entiendo que también en este punto cl reclamo es improcedente.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:159 
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