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Año: 1978, Fallos: 300:156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JOSE CAMAÑO y OTRO v. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

En los supuestos de litisconsorcio facultativo a que se reficre el art. 89 del Código Procesal, la procedencia del recurso ordinario de apelación está subordinada a que las pretensiones individuales alcancen el límite legal en cuanto al valor disputado en último término. En razón de que dicha suma asciende en el caso a $ 3.164.326 y corresponde a ambos litisconsortes (arts. 699 y 689, Código Civil), el interés de cada uno de ellos no alcanza a los efectos de cumplir con el recaudo formal a que se refiere el art. 24, inc. 67, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por ley 19912, vivente al interponerse la apelación (').


ALBERTO MARIO MASON

CONSEJO SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
Si el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conoció en el caso por vía del recurso por infracción de ley que procede contra las sentencias definitivas de los conflictos de guerra en los supuestos que prevé el art. 429 del Códivo de Justicia Militar, de los cuales se invocó el que menciona el inc. 19 de aquella norma —haberse infringido la ley en la sentencia— y que debe fundarse "en la errónea calificación legal del hecho probado o de sus circunstancias" (art. 430, inc. 1), no pudo revisar —salvo arbitrariedad, no alegada en el caso— las conclusiones sobre los hechos efectuadas por el inferior.


CONSEJO SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
Aun cuando lo declarado por el tribunal de la causa sobre los extremos de hecho, resulta opinable y aun cuando pudiese calificarse de erróneo, sus conclusiones no pueden revisarse salvo arbitrariedad, porque el recurso de que se trata (infracción a la ley, art. 421 del Código de Justicia Militar) —al igual que el que prevé el art. 14 de la ley 48-, no da acceso a una meva instancia ordinaria que haga posible revisar la valoración de la prueba y el resultado a que se hubiese arribado. En ') 7 de marzo, Fallos: 258:171 ; 265:255 ; 209:230 ; 284:392 .

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:156 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-156

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