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Año: 1978, Fallos: 300:170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mente establecido por el Consejo Permanente, con lo que se habría vulnerado lo dispuesto en los arts. 429, inc. 1, y 430, inc. 1 del Código de Justicia Militar que fijan el alcance del recurso de infracción de ley interpuesto por el Fiscal.

7) Que la circunstancia de que el Consejo Supremo no pueda modificar los hechos votados por el consejo de guerra ni hacer apreciaciones sobre la prueba de esos hechos (art. 460 in fine, C.]J. M.) no implica que no pueda calificar y valorar jurídicamente esos hechos a fin de hacer "la debida aplicación de la ley" (art. 460, primero y segundo párrafos), que es el fin perseguido con el recurso y el objeto específico de la nueva sentencia. Por el contrario, aquella apreciación de los hechos aparece como función necesaria, ineludiblemente ligada asu calificación legal.

En efecto, el art. 460 del código citado, luego de determinar que cn los supuestos del art. 430 del Consejo Supremo partirá de los "hechos irrevocables" establecidos por el consejo de guerra, dispone que cn ningún caso el Consejo Supremo podrá modificar los hechos votados por el consejo de guerra, ni hacer apreciaciones sobre la prueba de esos hechos". Ello significa que el Consejo Supremo está inhibido de decidir que no está probado un hecho que el consejo de guerra tuvo por acreditado o que está probado un hecho que este último tuvo por no acreditado, con mayor razón no puede el Consejo Supremo valorar la prueba en virtud de la cual el consejo de guerra tuvo por acreditados o no tales o cuales hechos. Es decir, que lo que quedt° irrevocablemente establecido por el consejo de guerra son los hechos concretos, sus caracteres y modalidades, en su realidad puramente fáctica y objetiva. Dicho consejo analiza y aprecia la prueba; de ahí concluye qué hechos deben tenerse por existentes y cuáles no en su concreta entidad objetiva. Sobre esto no puede volver el Consejo Supremo, por ser función exclusiva e irrevisible del consejo de guerra.

Vero otra cosa es la valoración jurídica de aquellos hechos y su interpretación, a la luz de los principios y normas pertinentes, tarea que se presenta como includible para la correcta "calificación legal del hecho probado o de sus circunstancias". Esto es, precisamente, sobre lo que puede volver el Consejo Supremo para rever la decisión del Consejo de Guerra, pues en ello reside el objeto del recurso ante dicho Consejo que se interpone en esta causa (art. 430, inc. 19, C.J.M.).

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:170 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-170

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