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Año: 1978, Fallos: 300:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una conducta y sus consecuencias dañosas constituyen típicas "cuestiones de hecho", cuya consideración está vedada al Consejo Supremo.

Aun admitiendo que tales problemas estén comprendidos en las generalmente llamadas "cuestiones de hecho" —por oposición a las puramente teóricas de derecho o de interpretación del texto de la ley—, cabe señalar que ellas no equivalen a lo que el Código de Justicia Militar llama simplemente "hechos" según se ha expuesto supra. Estos, que son los que quedan irrevocablemente establecidos por el Consejo de Guerra, son los eventos o realidades considerados en su existencia fáctica (tales los declarados probados o no probados del N" Lal NI 164 de fs. 833/1095); aquéllos importan análisis, apreciación y valoración de esos hechos objetivos a fin de decidir sobre la culpabilidad, de una conducta y poder así efectuar el adecuado encuadre normativo y aplicar la pena apropiada al caso; esto es, calificar los hechos y votar la pena, según lo prevé el citado art. 460 y el 396 al que aquél remite. Esto es, precisamente, lo que ha hecho el Consejo Supremo en el caso, tal como carga del considerando 5? de su sentencia, Los hechos que en autos han quedado irrevocablemente establecidos por el Consejo de Guerra son los votados concretamente y uno por uno del N" Lal N° 164 de fs. 853 a fs. 1025; el Consejo de Guerra analizó y valoró esos hechos en los Considerandos de su sentencia de fs. 1026/1069, estimó que el procesado gozaba del beneficio de la duda (art. 13 Código de Procedimientos en Materia Penal) y, consecuentemente, lo absolvió. El Consejo Supremo, sin variar los hechos" votados del N° 1 al N° 164, volvió sobre su interpretación, los valoró, los calificó (arts. 396 y 460 ya citados) y concluyó en una conducta culposa del procesado y su relación de causalidad con el siniestro, haciendo la pertinente calificación legal y condenando a aquél. Se mantuvo así en los límites de su competencia, conforme a lo expuesto en éste y en el precedente Considerando 7 del presente pronunciamiento.

9") Que los agravios expuestos en la interposición del recurso extraordinario, basados en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales y en la arbitrariedad en la fundamentación del fallo que aparecería como fruto exclusivo de la voluntad de sus firmantes, carecen de virtualidad a los fines de la apertura del recurso,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:172 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-172

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