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Año: 1978, Fallos: 300:171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Corrobora la conclusión expuesta lo establecido en el citado art. 460; en primer lugar, porque dispone que "cuando en la nueva sentencia (del Consejo Supremo) hubiera que calificar los hechos. ..", en segundo lugar, porque a continuación establece que cuando deba hacerse esa calificación se observará lo dispuesto en el art. 396, y éste, en su inc. 2?, prevé que ha de discutirse sobre cuál es la calificación legal de las circunstancias con que se ha producido la infracción, "esto es, si ellas excusan, atenúan o agravan la responsabilidad. ..".

Si bien, pues, el Consejo Supremo no puede variar la decisión del Consejo de Guerra sobre los hechos "probados" o "no probados", es indudable que puede y debe necesariamente evaluar esos hechos a fin de determinar cuáles de ellos, o sus modalidades y circunstancias, se presentan como jurídicamente relevantes, el significado de aquéllos como demostrativos de culpabilidad, la relación entre los hechos objetivamente ya fijados y la conducta subjetiva del procesado y tantas otras evaluaciones jurídicas, sin las cuales no es posible cumplir con los fines del recurso.

No se ve, en efecto, cómo, sin esa apreciación jurídica de los hechos, pueda el Consejo Supremo "calificar los hechos o votar la pena" (art. 460), calificar las circunstancias para ver si ellas excusan, atenúan o agravan la responsabilidad (art. 396, inc. 2") y establecer cuál es la sanción que corresponde al hecho (art. 396, inc. 3).

8") Que, a juicio de esta Corte, el Consejo Supremo en esta causa no ha excedido los límites de su competencia, toda vez que no ha variado ni desconocido los "hechos" ya irrevocablemente fijados por el Consejo de Guerra, sino que los ha valorado jurídicamente a fin de relacionar la conducta del procesado con la producción del siniestro, concluyendo que hubo un obrar culposo. Ello resulta claramente del considerando 5) de la sentencia del Consejo Supremo fs. 1113/1117).

Cabe advertir que el recurrente no alega concretamente qué hechos fijados irrevocablemente por el Consejo de Guerra hubieren sido alterados o desconocidos en su realidad objetiva por el Consejo Supremo. Sostiene que determinar si ha mediado o no culpa, así como establecer la relación de causalidad que pueda existir entre

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:171 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-171

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