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Año: 1978, Fallos: 300:345 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Como se dijo en Fallos: 197:292 , ha de entenderse por esta zona "tanto los malecones destinados a la protección del murallón como los diques y canales que permiten el fondeo y traslado de los buques por agua de un punto a otro del mismo puerto y además todo el lugar deslindado sobre la costa dispuesto para la seguridad de las naves y para las operaciones de tráfico traducidas en embarque y desembarque de personas y mercaderias. No sería posible, en efecto, realizar éstas-en condiciones normales sin una zona adyacente de terreno afectada de un modo permanente al servicio público del puerto, mediante los correspondientes decretos administrativos destinados a producirla".

11") Que con arreglo a lo expuesto y a las consideraciones de orden constitucional antes formuladas, cabe concluir que la Provincia de Buenos Aires ha carecido de jurisdicción para cobrar el tributo cuestionado dentro del espacio territorial del puerto de La Plata donde se encuentra ubicado el frigorífico Swift S.A.

12) Que en cuanto al monto de la repetición, de acuerdo con el peritaje contable practicado a fs. 162/200 —con la ampliación de fs.

212/220—, cuyas conclusiones se aceptan, queda fijado en la cantidad reclamada por capital e interés que asciende a $ 350.851,78.

13") Que la suma que se demanda en concepto de intereses de prórroga, aparece ingresada en cuotas juntamente con parte del impuesto. La restitución de dichos intereses —a la que se opone la demandada— resulta procedente, dada la naturaleza accesoria de los mismos en relación con el tributo declarado inconstitucional y cuya repetición prospera.

14) Que en lo atinente a la cuestión que también plantea la demandada relativa a la incidencia que teadría en la liquidación del impuesto correspondiente al territorio de la Provincia de Buenos Aires, el hecho de no computarse la actividad lucrativa desarrollada por la empresa en el puerto de La Plata, es un punto sobre el cual no cabe pronunciarse por ser de competencia del Fisco provincial, en ejercicio de atribuciones que le son propias.

Por ello, y oído el Señor Procurador General, se hace lugar a la demanda, condenándose a la Provincia de Buenos Aires a devolver a la actora en el plazo de treinta días la cantidad de trescientos cin

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:345 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-345

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