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Año: 1978, Fallos: 300:343 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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o cesión, en cualquiera de las provincias, para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional".

Bien puede decirse que ese es el único aspecto que ha dividido la doctrina de la Corte sobre la materia; y puede agregarse todavía que la divergencia sólo se ha manifestado con relación a los lugares adquiridos por la Nación en las provincias donde funcionan establecimientos de utilidad nacional.

Parecería que las razones con las cuales se ha buscado el verdadero sentido de la cláusula constitucional en cuestión, se encuentran agotadas, por cuyo motivo cualquier decisión sobre el tema quedaría librada a la convicción del juzgador para inclinarse por una u otra de las posiciones en que se halla dividida la jurisprudencia.

8) Que en apoyo de la que se pronuncia por reconocer al Gobierno Federal la potestad exclusiva —única y no compartida— de legislar en los lugares que la Constitución ha querido reservar para su jurisdicción, en vista a la utilidad común que ellos revisten para la | Nación —Fallos: 155:104 ; 271:186 ; 281:407 —, cabe expresar —aunque | parezca reiterativo— los siguientes argumentos:

a) el ejercicio de la "legislación exclusiva" por el Congreso, equivale a "jurisdicción exclusiva" de las autoridades nacionales (J. V.

González, Manual de la Constitución Argentina, 1897, pgs. 492 y 493); tal atribución deriva sólo del artículo 67, inc. 27 de la Constitución Nacional y priva a las provincias de toda potestad política sobre los lugares cedidos o vendidos a la Nación, sin que quepa discriminación territorial alguna; b) cuando dicha norma descarta la posibilidad de concurrencia jurisdiccional, lo hace sin distinguir que se trate de "fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional" (Fallos: 168:96 ; 197:507 ; 271:186 ); c) el consentimiento formal y expreso de las legislaturas provinciales en los casos de venta o cesión de territorios —contrariamente a lo que ocurre con la Constitución de los Estados Unidos— sólo lo requiere la nuestra para los destinados a la Capital de la República y a la formación de nuevas provincias con otros de las ya existentes (arts.

3" y 13); en el primer caso se trata de la federalización de un terri

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:343 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-343

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