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Año: 1978, Fallos: 300:350 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no es óbice para que la Corte pueda conocer del asunto por La vía intentada, ya que por medio de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a hacer efectiva la sarantia de la defensa en juicio, exigiendo que las sentencias constituyan derivación razonada del derecho vivente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos de fundamentación legal.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sólo computa una parte del art. 8 del Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores, sin tener en consideración la segunda hipótesis de la norma que regula el supuesto de los honorarios que corresponden a los letrados de la parte vencida en las costas, estableciendo que sí el valor del juicio resultara inferior a la mitad del reclamado en la demanda, los "honorarios se regularan teniendo en cuenta dicha mitad", pues con mayor razón esta hipotesis debe aplicarse cuando, como en el caso, la gestión del abogado ha culminado en una exención de costas respecto de la parte obligada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omite considerar la hase computable y las pantas arancelarías concretas que se tomaron en cuenta para practicar la regulación, no obstante mediar aygravios de los recurrentes que merecían un análisis más completo y detallado de la cuestión.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto se refiere a una cuestión relacionada con la regulación de honorarios en las instancias ordinarias, tema que, según reiterada doctrina del Tribunal es ajeno, como principio, al remedio federal reglado por el artículo 14 de la ley 48 (Fallos:

270:385 : 277:248 : 279:319 ), En razón de ello y atento que a resolución de fs. 371 cuenta con fundamentos suficientes que, al margen de su acierto o error, ponen a resguardo a aquélla de la impugnación deducida con base en la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias (Fallos: 268:38 ; 283:201 ; 254:305 ; 292:397 ), pienso que no cabe hacer lugar al remedio federal intentado. Brenos Aires, 31 de octubre de 1977. Elías P. Guastavino.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:350 
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