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Año: 1978, Fallos: 300:375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

1) Si bien la sentencia de fs. 323 no ha sido notificada al Fiscal de Cámara, la circunstancia de que en ella se confirme en todas sus partes la resolución condenatoria, y la consecuente inexistencia de gravamen para los intereses cuya defensa compete al Ministerio Público Fiscal, torna a mi juicio inoperante y, por ende, contraria a la economía procesal, la devolución de las actuaciones para hacer efectiva esa notificación.

2) Se trae recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 323, confirmatoria de la resolución del Banco Central de la República Argentina de fs. 273, por la cual se impone multa de siete mil trescientos ochenta pesos a la firma "ATMA S.A.LC" y a Atilio Federico Valenti, y se condena solidariamente con esa firma a Francisco Masjuan, Fernando F. Masjuan, José Masjuan, Frank Martin, Carlos A.

Basílico, Jaime Fernández Madero, María del Carmen Adela Pérez Capella de Masjuan y Muria C. Masjuan Sanguinetti Sáenz, como consecuencia de haberse infringido el art. 19, inciso c) de la ley 19.359, que reprime "toda falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio".

El hecho que da base a las sanciones consiste en haber asentado falsamente, en las declaraciones juradas de necesidades de importación regulada en la resolución 1007 promulgada el 7 de mayo de 1973 por el Ministerio de Comercio, que se trataba de "nuevas importaciones" y que el monto de lo importado no excedía de dos mil dólares, beneficiándose con el privilegio de intervención automática que, para los casos en que esos requisitos se cumplen, establece el art. 7 de aquella resolución, a cuyo efecto el importe total de la importación se desglosó en dieciséis solicitudes distintas, quince de las cuales presentadas el mismo día y la restante pocos meses después.

3) Con arreglo a lo dispuesto en el art. 17 de la ley 19.359 y 2? de la ley 20.184 las disposiciones del art. 2 del Código Penal no son aplicables a la presente causa.

Por consiguiente, opino que corresponde rechazar el agravio que sobre el particular se articula a fs. 351.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:375 
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