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Año: 1978, Fallos: 300:377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mera constatación objetiva de una infracción, o a la admisibilidad de la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad.

Así lo considero, porque entiendo que en el segundo y tercer párrafo de fs. 326 y primero de fs. 326 vta, el a quo ha sentado la conclusión de hecho, irrevisable por ello en esta instancia, con arreglo a la cual la conducta materia de enjuiciamiento —como se ha dicho, falsedad en los datos consignados en la declaración jurada de necesidades de importación respecto del monto de la importación realizada y de su carácter de primera, en la que se incurre por el procedimiento de fraccionar la operación en distintas solicitudes— no es susceptible de ser cometida por error.

Con ello ha quedado establecido que el dolo correspondiente al ilícito de que se trata, esto es, el conocimiento de que se asienta en la declaración un dato que no corresponde a la realidad, se encuentra acreditado en autos.

En consecuencia, estimo que la discusión relativa a la responsabilidad objetiva y a la presunción de culpabilidad que el fallo aborda desde el segundo párrafo de Es. 326 vta., se refiere, antes que a la concurrencia del dolo que requiere la infracción concreta materia de juzgamiento, a la presencia del malicioso propósito de realizar una evasión de divisas, extremo subjetivo éste ajeno al sub especie, y versa sobre una cuestión que resulta abstracta y ha de quedar, por ello excluida de la devisión del Tribunal.

7) Por las razones expuestas, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 1978.

Vistos los autos: "Atma S.A.LC. y otros s/ley 19.359".

Considerando:

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala I, conformó la resolución del Banco Central de la República

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:377 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-377

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