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Año: 1978, Fallos: 300:370 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ser, atento los criterios que inspiraron lo decidido por V. E. in re "Camusso Vda. de Marino, Amalia e/Perkins S.A" (sentencia del 21 de mayo de 1976), y en autos "Rodríguez, Ricardo Rafael c/Arohuma S. A" (sentencia del 31 de mayo de 1977) —a las que me remito bracitatis causae—. desechados.

Por el contrario no parece razonable, habida cuenta de la doctrina sentada por el Tribunal en autos "Morán Morán, Rafael Félix c/Plus Ultra Cia. Argentina de Seguros $. A. s/incidente" (sentencia del 14 de octubre de 1976), la imposición de intereses al "tipo común bancario" ver Es. 62 vta,), sobre un capital ya reajustado por envilecimiento de la moneda, Ello así, toda vez que como se expone en el citado pronunciamiento, "dichas tasas han sido elevadas en parte para compensar la disminución de la moneda (Fallos: 283:267 ); de modo que, cuando ese deterioro es corregido mediante una cantidad adicional que lo recompone, los intereses deben calcularse con un tipo propio de épocas de moneda constante (Fallos: 283:392 ), 0 sea que se debe limitar a retribuir la privación del capital (Fallos: 283:235 ).

Considero, pues, que se ha configurado un supuesto de excepción ante el cual debe ceder el principio sustentado por la Corte en reiterados pronunciamientos, de acuerdo a cuyos términos lo atinente a la tasa de interés es una cuestión accesoria de hecho y de derecho común ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48, y que en consecuencia, el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto en el expresado aspecto, a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento sobre el punto.

Las restantes cuestiones planteadas por la apelante son de hecho, prueba y de derecho común, ajenas en principio a la instancia extraordinaria y han sido resueltas con fundamentos suficientes de igual naturaleza que, al margen de su acierto o error, ponen a resguardo al pronminciamiento del a quo, de la impugnación deducida con base en la doctrina de V. E. sobre sentencias arbitrarias.

En tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen atectadas, carecen de relación directa e inmediata con lo que ha sido materia de decisión.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:370 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-370

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