Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 295:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

257:27 ; 279:130 ), pues es deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 284:375 ) y nada excusa la indiferencia de los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo (Fallos: 278:85 ).

4) Que la sentencia apelada pone de relieve que el a quo mo ha efectuado una apreciación crítica de los hechos ni de los antecedentes obrantes en la causa, a la par que ha cerrado la posibilidad de una investigación seria de las circunstancias del caso, impidiendo así el ejercicio natural de las facultades propias de los jueces en orden a la averiguación de los delitos (arts. 200, 201, 202 y concordantes del Código de Procedimientos Criminal citado).

5) Que, en tal situación, el estudio del proceso permite afirmar que no se han tomado las medidas conducentes para esclarecer el hecho ni se han practicado siquiera las pedidas por el actor civil al respecto, evaluándose sin rigor crítico las versiones contradictorias de uno de los imputados, aparte de que se ha interpretado el art. 215 del código citado en menor" cabo de la recurrente, sín tomar en consideración que dicha norma contempla una hipótesis ajena al caso planteado. , 27) Que, en consecuencia, la sentencia en análisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, lo cual autoriza su descalificación come acto judicial, por no cumplir con los requisitos de validez que hacen al debido proeeso (Fallos: 279:355 ; 284:119 ).

Por ello, y oído el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs, 40/41. Y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto.

Aporro KR. Gane: — ALEJANDRO Ri. CanrpE — Fenenico ViDELA ESCALADA — ABR LAmDO F. Rossi
MAXIMO PINAL v. INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación.

yl decretoley 0608/57 no es aplicable a los agentes regidos par el estaluo del personal del Instituto de Servicios Sociales Bancarios. Al no gozar dicho personal de la llamada estabilidad propis, no procede el pago de remunera

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:318 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-318

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 318 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com