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Año: 1978, Fallos: 300:496 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de los restos de la esposa del actor— no pueden reverse en la instancia federal, toda vez que al haber expresado la Cámara fundamentos de aquella indole en cuanto a dicho tema, la solución que se acordó carece de relación directa e inmediata con la garantia constitucional de la defensa en juicio, cuyo desmedro se invoca (art. 15 de la ley 48)(').

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.

Lo que atañe al criterio empleado por los jueces de la causa para establecer el quantum de la depreciación de la moneda y la incidencia de ese proceso al fijar el monto de los créditos cuyo pago dispongan, constituye una cuestión de hecho que, como regla, no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48. Sin embargo, cabe preterir la aplicación de tal principio cuando, como en el caso, la determinación antedicha no proporciona pauta alguna a fin de vincular el monto originario del crédito con el resultado que se alcanza y cuando además, aparece aquél determinado con notorio apartamiento de los índices de corrección usuales en la materia, elaborados por organismos oficiales (2).


MARCELINO SANCÍ y. PROVINCIA veL CHACO


RECURSO CONTENCIOSOADMINISERATIVO.
Si en sede administrativa se yy Amerimients el recurso jerárquico, cumpliéndose la actividad jurisdiccional que a la LAdministración competia, corresponde dejar sin ¿fecto.la sentencia qye declaró formalmente inadmisible la. demanda contenci nimanjstra deducida contra la denegatoria de una jubilación por entender que, al no haberse deducido el recurso jerárquico en subsidio al interponerse la revocatoria, la vía impugnativa fue inhábil para cumplir con el recaudo del reclamo previo.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Precedimiento y sentencia.

El necesario respeto a las atribuciones de las Provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas conduce de ordinario a que 1) 9 de mayo. Fallos: 295:311 .

2) Fallos: 259:56 ; 268:186 ; 271:226 ; 295:65 .

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:496 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-496

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