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Año: 1978, Fallos: 300:497 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no puedan reverse en la instancia federal las facultades de los tribunales de provincia, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio salvo cuando lo resuelto constituye un pronunciamiento de injustificado rigor formal, por vía de preterir la consideración de dicho principio y con directa incidencia en la defensa en juicio.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la resolución 1243/76 del Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco interpuso el actor Dr. Marcelino Sánchez recurso de revocatoria que le fue denegado por Resolución 2889/76.

A su vez, dicho acto fue objeto de impugnación por ante el poder | ejecutivo local que rechazó lo solicitado mediante el decreto 2194/76.

| En tales circunstancias el Dr. Sánchez promovió acción contencioso administrativa que fue desestimada por tardía toda vez que, a falta de interposición subsidiaria de recurso jerárquico, la resolución 2889/76 del Instituto de Previsión Social causó ejecutoria lo que imponía acudir inmediatamente a la vía judicial conforme con la in.

E pretación que el a quo asignó al art. 94 de la ley 1140.

E Tal interpretación priva, a mi entender, de toda virtualidad a los arts. 95 y 97 inc. c) de la ley citada, circunstancia que descalifica el pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido (Fallos:

278:35 , 113).

En efeto, conforme con el criterio sustentado por el a quo, solamente cabría la interposición del recurso del art. 96 con carácter subsidiario ya que de lo contrario resultaría inconducente a los efectos de agotar la instancia administrativa en los términos del art. 9 de la ley 848.

En tales condiciones, no advierto que el fallo indique explicita o implícitamente qué sentido podría asignarse a la exigencia legal de manifestar en el escrito en que se deduce el recurso jerárquico que se encuentra dengado el de revocatoria, toda vez que sólo es posible satisfacer dicho requisito cuando la impugnación por ante el superior se produce con ulterioridad y no coet:...camente con la reposición.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:497 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-497

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