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Año: 1978, Fallos: 300:499 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Li FALLO DE LA CORTE SUPREMA Li | Buenos Aires, 9 de mayo de 1978.

Ñ .
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sánchez, Marcelino c/Provincia del Chaco", para decidir sobre su procedencia:

Considerando:

19) Que a fs. 27/28 de los autos principales que obran por N cuerda, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco declaró formalmente inadmisible la demanda contenciosoadministrativa entablada a raíz de haberse dispuesto —por resolución 1243/76 del Instituto de Previsión Social de aquella provincia, que se mantuvo al desecharse un recurso de revocatoria—, dejar sin efecto la solicitud de | jubilación presentada por el actor, medida esta que se fundó en las 1 normas de una ley modificatoria de la invocada por aquél y que el £ Poder Ejecutivo local confirmó por decreto 2194/76 al conocer por vía del recurso jerárquico. Dedujo el accionante la apelación del art.

14 de la ley 48 (ídem fs. 30), cuya denegatoria (id. fs. 46/47) da motivo a la presente queja. e » 2") Que el tribunal a quo entendió que la instancia no se en1 contraba habilitada por cuanto el pronunciamiento que denegó la revocatoria interpuesta fue ejecutorio al no haberse deducido el recurso jerárquico en subsidio, en oportunidad de plantearse aquélla.

Sobre tal base concluyó que la vía impugnativa desarrollada en el caso fue inhábil a fin de cumplir con el recaudo del reclamo previo | "art. 9? del Código contenciosoadministrativo local).

39) Que empero, el defecto así atribuido al mentado recurso jerárquico no fue óbice para que en sede administrativa se lo tuviera por oportunamente interpuesto, denegándoselo por razones de fondo ver copia del decreto 2194/76 a fs. 24 del expte. administrativo 1 No? 141.166/74, agregado a los autos principales).

| 4) Que con tales presupuestos y sin perjuicio de lo que señala | el señor Procurador General en su dictamen, el defecto que el a quo g atribuye a la interposición del recurso jerárquico carece de trascendencia a los efectos de que se trata, por haberse cumplido la actividad

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:499 
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