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Año: 1978, Fallos: 300:498 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Frente a las disposiciones mencionadas carecen, a mi entender, de relevancia las citas doctrinarias del a quo, ya que éstas se refieren a un régimen procesal cuya analogía con el que nos ocupa no demuestra el tribunal local.

En efecto, la expresión "ejecutoria" es entendida por los autores como la condición del acto administrativo cuyo cumplimiento puede ser obtenido por la Administración (cfr. Diez, M. M, "El acto administrativo", ed. 1958, pág. 201 y ss.; Gordillo, A. "El acto administrativo", ed. 1969, pág. 136; Escola, H. S. "Tratado teórico práctico de los recursos administrativos", ed. 1967, pág. 338 y ss.; Marienhoff, M.

S. "Tratado de derecho administrativo", ed. 1966, T. II, págs. 359/3982; González Pérez, J. "Derecho procesal administrativo", 2° edición, T. I, pág. 277 y T. III, pág. 395 y ss.).

De acuerdo con lo expuesto la calidad de "ejecutorio" coincidirá, en un procedimiento en que los recursos conllevan, la suspensión de la decisión contra la que se hallen dirígidos, con el agotamiento de las instancias puestas a disposición de las partes, mientras que puede coexistir con la de no hallarse firme el acto en caso contrario. Ello explica que un autor como Couture teniendo en mira un procedimiento judicial que participa de las características enunciadas en primer tér- 1 mino emplee ambos conceptos como sinónimo en una de las acepciones de "ejecutoria" que brinda (Couture, E. J. "Vocabulario Jurídico", ed, 4 1960, págs. 261 y 63).

Se sigue de ello que si una norma inserta en tal régimen otorga uno de dichos efectos el acto, tácitamente le asigna su correlativo. | En cambio, la inferencia es inválida si el régimen en cuestión no otorga efecto suspensivo a los recursos previstos, circunstancia que el — a que no toma en consideración.

Por ello, a menos que se hubiere demostrado como paso previo que el medio de impugnación del art. 96 trae aparejada la suspensión aludida, el argumento a que acude el fallo recurrido no constituye + razón suficiente para avalar lo decidido.

En virtud de lo expuesto, me inclino a considerar que la sentencia impugnada no exhibe más que fundamentos aparentes y debe, por ende, ser revocada. Buenos Aires, 10 de abril de 1978. Elías P.

Guastavino.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:498 
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