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Año: 1978, Fallos: 300:594 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por el art. 40 de la Convención Colectiva n° 44/75, invocada por la recurrente.

3) Que no basta afirmar que en cierto supuesto la norma reglamontaria pueda ser invalidada, ya que por estar en juego el desconocimiento de los efectos de un acto que emana de otro Poder de jerarquía igua!mente suprema, ello procederá sólo cuando sea consecuencia ineludible del pronunciamiento, lo que supone haberse probado que dicha hipótesis se cumple en el caso (doc. de Fallos: 252:328 y sus citas; "Castiglioni, José María s/jubilación". 2 de noviembre de 1976, entre otros).

4") Que sobre tal premisa no procede la declaración de ser inconstitucional el decreto referido, habida cuenta que el presupuesto de la aplicación del art. 133 de la Ley de Contrato de Trabajo, a fin del incremento proporcional de los haberes que resulten exceder los previstos por convenios colectivos posteriores —o acto que haga sus veces—, está dado por la percepción de dichas mayores remuneraciones, lo que no ocurrió en el caso con respecto al incremento del 20 que los accionantes invocan, toda vez que el mismo acuerdo que lo reconoció (fs. 119), fijaba para comenzar su pago el 31 de julio de 1975.

es decir, una fecha posterior a la del convenio 44/75, cuya vigencia a partir del 1 de junio de 1975 invocaron los actores en su demanda ver ls. 23 vta.).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la queja.

AvoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F, Rossi — Penro J. Frías — EMiLio M. DAIeaux.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:594 
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