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Año: 1962, Fallos: 252:328 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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. 8") Que semejante conclusión es compatible con el precepto legal de que se trata. Ocurre, en efecto, que lo allí dispuesto es sólo una facultad, renunciable por el Poder Ejecutivo, por no afectar el orden público sino en medida limitada. Es -consecuen cia de ello que la reglamentación que excluye, en casos determinados, la intervención del Poder Ejecntivo que la expide, no excede de lo que es propio de la decisión .de éste, por virtud del , mismo principio legal —doctrina de los precedentes citados en los considerandos anteriores—. - , 4): Que, con arreglo al art. 232 del decreto 6580/58, regla mentario de la Ley Orgánica de la Policía Federal, si las gestiones del personal, atinentes a las resoluciones que lo afectan, fue- , ran resueltas desfavorablemente "podrán seguirse las instancias de reclamo hasta el Ministerio del Interior", Parece indudable, en consecuencia, que rechazado el. reclamo por el titular del Ministerio, en el procedimiento reglamentario aludido, el acto policial queda firme en el ámbito administrativo. .

5) Que, en tales condiciones, imponer a la demanda contenciosa que persigue la revisión del mismo acto administrativo, la previa reclamación de la ley 3952, constituye una exigencia ritualista de ineficacia necesaria, improcedente en los términos de la jurisprudencia. de esta "Corte.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, , se revoca la sentencia apelada de fs. 49 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario. o BENJAMÍN ViLLEGAS, BASAVILBASO —
PEDRO ABERASTURY — RICARDO.
CoLomBres — EstEBAaN IMaz. o VICTOR ULLA v. AGUSTIN CALDO MIRETTI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Resolución sobre la oportunidad del planteamiento.

Lo atinente a la oportunidad del planteamiento de la cuestión de constitucionalidad, decidida. en la causa, es irrevisible por la Corte.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la materia.

Causas excluídas de la competencia nacional. .

La aplicación del derecho común, con arreglo a lo dispuesto en el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, corresponde a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. - -

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:328 
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