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Año: 1978, Fallos: 300:683 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la causa la falta de ratificación de algunos testigos, cuando los dichos de éstos constituyeron tan sólo parte de la numerosa prueba de cargo sobre la que se apoyó la responsabilidad del apelante (confr.

fs. 448/498 y 582/5855).

No advierto tampoco la contradicción que se denuncia, pues el a quo estimó que no correspondían las ratificaciones solicitadas por la defensa, pero no que las declaraciones objetadas no fueran válidas, por lo que nada le impedía meritarlas junto a las demás pruebas colectadas en el expediente.

En cuanto al agravio consistente en que el a quo se habría arrogado funciones de legislador, aún cuando cupiere admitir la falta de precisión de lo afirmado a fs. 583 vta, párrafo 19, renglones 2/6", lo cierto es que de la sola lectura del fallo se desprende nítidamente que la conducta que en verdad se imputa ,es efectuar cambios de moneda extranjera sin estar autorizado para ello (confr. espec. fs. 583, párr. 3 y 49).

Finalmente, en lo que hace a la alegada "irrazonabilidad manifiesta", el recurso se limita, a mi juicio, a objetar el acierto con que el a quo ha hecho uso de la facultad que acuerda el art. 2? inciso d) de la ley 19.359, modificada por ley 20.184, aspecto éste que por su naturaleza fáctica se encuentra excluido del ámbito del art. 14 de la ley 48, contando el pronunciamiento con fundamentos bastantes de igual carácter (confr. fs. 497 punto V y 9S4 vta., parr. 2?), que excluyen la arbitrariedad articulada.

Opino, por tanto, que corresponde declarar la improcedencia del recurso.

H y Recurso extraordinario de fs. 597/601 Si bien es cierto que V. E. estableció al resolver la causa T. 124, L. XVII, sentencia del 17 de noviembre de 1977, que el Ministerio Público debe ser notificado de la decisión recaída en procesos seguidos por infracción a la ley 19.359, a fin de que pueda interponer los recursos que estime pertinentes, no lo es menos que la deducción

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:683 
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