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Año: 1978, Fallos: 300:685 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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destinas que allí se desarrollaban, las que eran ajenas a la compra y venta de material numismático, actividad que aparentemente desarrollaba la firma sencionada..." (fs. 583). Sin embargo, luego de referirse a algunos de los elementos de juicio acumulados, agregó el a quo: "Entiéndase bien que lo que se reprocha no son las transacciones en piezas de numismática sino que el pago de las adquisiciones se haya efectuado en documentos librados en moneda extranjera para cuyo canje por moneda nacional no estaba autorizado el comercio inspeccionado. Su hallazgo en ese lugar no admite otra explicación en los hechos..." (fs. 583 vta.).

3?) Que de tal modo la sentencia en recurso se muestra autocontradictoria en cuanto a un extremo esencial del tema que le fue sometido, cual era lo atinente al contenido de la figura aplicada. Ello no se resuelve en el caso por la mención de los elementos incorporados al proceso por no ser ellos inequívocos al efecto y toda vez que la afirmación de fs. 583 vta. antes transcripta, lejos de ser confusa —en cuyo caso podría su falta de precisión suplirse mediante el contexto— es terminante en el sentido de incriminar también el hecho de haberse aceptado el pago en valores extranjeros al realizarse las ventas normales de acuerdo con la índole del comercio. Sentadas así dos bases incompatibles entre sí para resolver el mismo problema, tal circunstancia hace que el pronunciamiento no «npla con la exigencia de raíz constitucional —por estar implicada la defensa en juicio de ser derivación razonada del derecho aplicable, referido a las circunstancias de la causa (Fallos: 272:172 ; 277:213 ; 284:110 ; "González Chaves, Adolfo", 31 de marzo de 1977; "Dirección Nacional de Vialidad c/Luis Clemente Mariani s/expropiación", 30 de agosto del mismo año, entre otros). Ello sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda resolver.

Por cello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General —a quien se lo tiene por desistido del recurso de fs. 597— déjase sin efecto la sentencia de fs. 582/585. Vuelvan los autos al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).

ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossr — Penno J. Frías — EmiLio M, DAImEeaux en disidencia).

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:685 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-685

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