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Año: 1978, Fallos: 300:788 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que, apelado dicho fallo, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario lo confirmó a fs.

243/2533. Ei juez que opinó en primer término sostuvo, básicamente, la posición del inferior. Por su parte, la vocal que emitió el segundo voto, no obstante expresar que compartía por entero los fundamentos de aquél, entendió que el folleto integraba la oferta —lo que equivalia a decir que el premio era el determinado en la propaganda—, para concluir luego afirmando que la oferta era indeterminada. Como se advierte, este voto no sólo se opone al anterior sino que, además, resulta autocontradictorio. Finalmente, el camarista que se expidió en tercer término adhirió a lo expuesto por sus colegas preopinantes.

37) Que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, al conocer por vía del recurso de inconstitucionalidad local deducido por la actora, consideró inexistente el vicio de autocontradicción por entender que, en definitiva, todos los jueces "de manera implícita o explícita, están de acuerdo acerca de la relativa indeterminación del premio...

y coinciden en que la eliminación de la indeterminación debe obtenerse recurriendo a las constancias del expediente administrativo de autorización, con prescindencia del folleto de propaganda" (confr. sentencia del 11 de marzo de 1976, fs. 332/336). Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva la queja en examen (fs. 337/354).

4) Que, en tales condiciones, como con acierto lo señala el Señor Procurador General —cuyo dictamen se tiene aquí por reproducido brecitatis causa— el fallo impugnado resulta descalificable como acto jurisdiccional. Ello así, desde que se limita a afirmar la inexistencia de autocontradicción, pero sin fundar su pronunciamiento en un correcto análisis de los vicios reseñados en el considerando segundo (causa: "Ovejero de Núñez, Rosa L. c/Arcometal S.A" del 27 de febrero de 1975, y sus citas).

5") Que, en consecuencia, existe en autos cuestión federal bastante, por lo que el recurso extraordinario debe declararse admisible:

correspondiendo asimismo, en virtud de lo dicho precedentemente y por no ser necesaria mayor sustanciación, dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado, a fin de que se dicte uno nuevo con arreglo a lo establecido en el presente.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:788 
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