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Año: 1978, Fallos: 300:842 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de que participa el integrante de la comunidad no es un bien particular apropiable individualmente, sino un bien común, que es de todos porque es el del todo comunitario del que cada uno es parte integrante:

La contrapartida del deber del individuo de contribuir a la existencia y buen desarrollo del bien común de una comunidad no es necesariamente una determinada contraprestación en el sentido estricto, sino el logro mismo de ese bien sin el cual no puede subsistir ordenadamente:

la comunidad de que forma parte; y es obligación elemental de todo individuo contribuir al sostén de ésta y a la adecuada y fecunda con; vivencia de todos sus miembros posponiendo, en la medida de lo razonable, sus intereses particulares, so pena de empobrecer o hacer:

peligrar el bien común.

Tal es el sentido y alcance de los supra citados precedentes de esta Corte en los que se admitió la procedencia del aporte por razones de solidaridad en supuestos en que la "relación justificante" entre los beneficiarios y el contribuyente era, ciertamente, menos vinculante.

que la que se da en el caso de autos entre el recurrente y los demás" miembros de la obra social de la Universidad de La Plata.

Carece, pues, de virtualidad el argumento de aquél de que se Je obliga a pagar dos aportes por una sola contraprestación, lo que equi- ° valdría a pagar dos veces lo mismo. Simplemente aporta a dos obras sociales, porque integra dos comunidades distintas; y habida cuenta de la obligatoriedad del seguro social (art. 14bis de la Constitución Nacional), que el recurrente acepta expresamente, no se percibe la razón para no aportar sino a una sola, máxime cuando de ninguna manera resulta privado del derecho de gozar de los beneficios de la:

otra, según se dijo supra. E 10) Que conforme a las conclusiones precedentes, no cabe sino desechar la alegada inconstitucionalidad del art. 11 del decreto 4714/71, reglamentario de la ley 18.610, en cuanto establece que los | beneficiarios titulares de obras sociales que se desempeñaren en más | de una actividad deberán efectuar tantos aportes y contribuciones | como remuneraciones perciban aquéllos por actividad. E 11) Que con respecto a la violación de la garantía de igualdad ante la ley, sustentada por el recurrente en el hecho de que la Univer

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:842 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-842

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