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Año: 1978, Fallos: 300:839 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dr. Alberto Antonio Spota por entender que la cuestión sometida a juicio excedía los límites de su jurisdicción, no entrando, por ende, a resolver sobre ella.

2?) Que a fs. 62 esta Corte revocó el citado pronunciamiento en razón de que el recurrente había alegado que la resolución de la Universidad de La Plata que lo afectaba lesionaba principios constitucionales, lo que obligaba a una decisión judicial sobre el tema. En virtud, pues, de haber omitido el a quo el tratamiento de la cuestión, esta Corte, sin pronunciarse sobre ella, devolvió los autos al tribunal de origen a fin de que decidiera el problema llevado a su conocimiento.

37) Que conforme a lo así resuelto, el a quo dictó sentencia a fs.

144/149 confirmando la resolución de la Universidad Nacional de La Plata que denegó el pedido del Dr. Spota de que se lo desafiliara del Instituto de Obra Médico Asistencial de esa Universidad en virtud de pertenecer a la Obra Social de la Universidad de Buenos Aires. Contra ese pronunciamiento interpuso el Dr. Spota recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 165.

4") Que se agravia sustincialmente el recurrente de que se lo obligue a efectuar aportes a dos obras sociales que prestan idénticos servicios cuando no puede gozar más que de los beneficios de una sola de ellas en razón de su domicilio que lo es en la Capital Federal, por lo que opta por la obra social de la Universidad de Buenos Aires y pide se lo desafilie de la de la Universidad de La Plata. Sostiene que esa duplicidad de aportes, establecida por lo demás en el art. 11 del decreto 4714/71 reglamentario de la ley 18.610, viola lo establecido en el art. 14bis de la Constitución Nacional en cuanto dispone, con referencia al seguro social obligatorio, "sin que pueda existir superposición de aportes". Considera igualmente lesionados los arts. 1, 14, 16, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional.

5) Que a fin de precisar debidamente la cuestión planteada por el recurrente, cabe señalar que éste no impugna la constitucionalidad de la obligación de afiliarse a les obras sociales sino, como se dijo supra, la pluralidad de aportes para un único fin social cuando el beneficiario no puede gozar sino de la contraprestación de una sola de aquéllas.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:839 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-839

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