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Año: 1978, Fallos: 300:841 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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especie, porque se le prive al afiliado del derecho a gozar de los beneficios de ambas obras sociales, sino por una razón de hecho, atinente individualmente a aquél, en virtud, de la cual le resulta conveniente servirse de los beneficios de una sola dé esas obras, por lo cual pretende desafiliarse a la otra. Siendo así, no puede afirmarse que haya un aporte sin causa o una obligación sin el correlativo derecho, circunstancia que resulta suficiente para descartar toda lesión a las garantías constitucionales.

Lo expuesto resulta especialmente aplicable al ámbito de la corrientemente llamada "previsión social", en el cual la exigencia del aporte se justifica no sólo por elementales principios de solidaridad que requieren la necesaria contribución para el mantenimiento de la estabilidad económico-financiera de las respectivas instituciones sociales (Fallos: 256:67 ), sino también por la existencia de una relación jurídica justificante entre los beneficiarios del régimen y los obligados a contribuir (Fallos: 230:610 ; 258:315 ), situación que se da en el caso con mayor fuerza que en la de los precedentes citados, por pertenecer el recurrente al personal de la institución universitaria a cuya obra social pretende desafiliarse.

9) Inssite el recurrente en que no es razonable exigirle el pago de dos aportes por una sola contraprestación.

Al respecto, y en concordancia con lo expuesto en el considerando precedente, debe señalarse que la materia de que aquí se trata y que forma parte de los derechos y garantías enunciados en el art. l4bis de la Constitución Nacional, rebasa los cuadros de la justicia conmutativa que regula, sobre la base de una igualdad estricta y aritmética, las prestaciones inter-individuales, para insertarse en el marco y las pautas propios de la clásicamente llamada justicia social, cuya primera y fundamental exigencia radica en la obligación de quienes forman parte de una determinada comunidad de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de ella, sin el cual se tornan ilusorios o no alcanzan plena satisfacción los derechos y las virtualidades auténticamente humanas de los integrantes de aquélla.

En el marco de esta forma de justicia no puede hablarse con propiedad de contraprestación, porque el primordial y suficiente bien

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:841 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-841

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