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Año: 1978, Fallos: 300:840 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6?) Que, además, corresponde poner en claro: a) que, en el caso de autos, los dos aportes que efectúa el recurrente responden no a una sola actividad y en un mismo cargo sino a dos funciones distintas desempeñadas en dos instituciones independientes; b) que la imposibilidad de gozar de los beneficios de ambas obras sociales que alega el recurrente, no es una imposibilidad de derecho, en cuanto le estuviera vedado aquel goce por la ley o los estatutos, sino que sólo constituye una situación de hecho proveniente de tener su domicilio en la Capital Federal y resultarle así más conveniente recibir los beneficios de la obra social de la Universidad de Buenos Aires.

7") Que reseñada precedentemente la situación de autos, debe advertirse, en primer lugar, que lo que el art. 14 bis de la Constitución Nacional prohíbe —al establecer el seguro social obligatorio— no es la "multiplicidad" sino la "superposición", de aportes, a cargo de un mismo aportante, y por tal ha de entenderse no la misma persona física sino la misma calidad o carácter en virtud de los cuales debe aportar. Es decir que si se tratara de dos o más obras sociales con distintas finalidades o de dos o más actividades o relaciones de dependencia del aportante habría multiplicidad de aportes pero no superposición; para que esto último ocurra, como surge de la etimología del término, es necesario que se sobrepongan en identidad el fin de la obra social y el carácter o razón en virtud de la cual se aporta.

Situación esta última que no se da en el sub-examine, toda vez que el recurrente aporta por desempeñar dos cargos en diferentes organismos cada uno de los cuales tiene su propia obra social. No hay, pues, en el caso del recurrente superposición de aportes, situación que sólo se daría si por la misma actividad —origen de la obligación de aportar— tuviera que efectuar aportes para más de una obra social de fines o propósitos idénticos.

Ha de concluirse, en consecuencia, que la duplicidad de aportes de que se agravia el recurrente no lesiona la prohibición constitucional de la superposición de aportes (art. 14 bis).

8") Que sentado lo que precede, carecen de virtualidad las alegaciones del recurrente basadas en que se le obliga a efectuar aportes a dos obras socicles siendo que no usufructúa más que de los beneficios de una sola de ellas. Esta última circunstancia no se da, en la

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:840 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-840

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