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Año: 1978, Fallos: 300:943 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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treinta y tres por ciento de la remuneración que corresponde al agente 1 de la misma jerarquía en actividad, con desmedro de normas constitucionales (arts. 9? y 27 de la Constitución local). Al mismo tiempo condenó al Fisco de ia Provincia al pago de la diferencia entre la jubilación fijada por el Poder Ejecutivo y la que realmente corresponde, desde la fecha de la demanda, con más sus intereses a partir de la interpelación judicial, según las tasas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento E fs. 118/123 de los autos principales que obran por cuerda). Empero, por no haberse hecho lugar en el mismo fallo al reajuste por depreciación de la moneda, de las sumas cuyo pago se ordenó, dedujo el actor recurso extraordinario (idem, fs. 127), cuya denegación (íd., fs. 135) dio motivo a la presente queja. | 2") Que el planteo en cuanto a la corrección numeraria de deudas como la que fue motivo del pronunciamiento impugnado, tiene sustento suficiente a fin de hacer viable el recurso extraordinarío, cuando en circunstancias no imputables al acreedor resulta afectada la real significación económica del beneficio, lo que en el caso ; ocurre en cuanto a las diferencias antedichas (doc. de Fallos: 294:434 ; 285:997 , y 973; "Pietranera, Horacio s/recurso c/resolución Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal"; "Borremans Alvarez, Francisco c/Caja de Jubilaciones de la Provincia", ambos del 12 de abril de 1977; "Ponce de León", 24 de mayo del mismo año, entre otros).

3") Que a la corrección numeraria procedente en virtud de tal doctrina no se opone lo que señala el a quo, ya que el haberse fun- y dado la resistencia a las pretensiones del acreedor en leyes que de- E bieron ser observadas mientras no se las declarase inconstitucionales, q no fue óbice para que el fallo en recurso previese computar sus efectos E a partir de la decha de la demanda, por vía de condenar al pago de .

las diferencias que desde entonces se devengaron y al de sus intereses.

4?) Que además, el hecho de haberse producido en casos similares, opción de los beneficiarios por el sistema de la ley local 8684, no impide que en autos proceda, sin mengua de la igualdad ante la ley, el reajuste de que se trata, toda vez que falta en el caso el desistimiento del derecho que constituye el presupuesto de la apli- i |

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:943 
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