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Año: 1978, Fallos: 300:944 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cabilidad de aquélla (arts. 1 y 3"), siendo por el contrario no dispensable, atendiendo a su raíz constitucional, la vigencia de la antes mentada doctrina, la que resulta por otra parte, en consonancia con E los efectos asignados por el a quo a su pronunciamiento.

57) Que lo que así se impone concluir en cuanto a la procedencia del antedicho reajuste, no implica decisión sobre las pautas para su cálculo, el que habrá de ceñirse a lo que resuelvan los jueces de la u causa de acuerdo con las circunstancias que ésta exhibe.

Por ello, de acuerdo con lo que determinó el señor Procurador | General, se hace Jugar a la queja y, no siendo necesaria otra subsE tanciación, se deja sin efecto la sentencia de fs. 118/123 de los autos P principales en lo que fue materia de recurso extraordinario. Devuél|: vanse al Tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).

E D Aporro R. GABrELLi — ABeLamo F. Rossi — Peono J. Frias,
BODEGAS Y VISEDOS GIOL EEJLC. y. DONATO S. CHIELLI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

> Interpretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada.

Lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es materia propis de los jueves de la causa y ajena, como regla, a la instancia extraordinaria (1).

DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales.

Es irrevisible en la instancia extraordinaria lo decidido acerca de la e improcedencia del reajuste por depreciación monetaria respecto del periado que va desde la mora del deudor husta la sentencia «que puso fin al pleito (7).

') 22 de agosto. Fallos: 271:272 ; 274:231 ; 289:355 .

2) Fallos: 297:564 . Causa "Imardi, R. A. €/Capurro, A. J. y otros 5/cump.

de contrato", del 16 de febrero de 1978.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:944 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-944

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