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Año: 1979, Fallos: 301:1000 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que tanto el señor Fiscal de Cámara como la defensa dedujeron el recurso ordinario de apelación previsto en el art. 24, inc.

6, apartado b), del decreto-ley 1285/58; el Ministerio Público de conformidad con lo resuelto en Fallos: 267:405 , aunque la sentencia de la Cámara estaba de acuerdo con sus pretensiones, y la defensa en cuanto el mismo pronunciamiento la agraviaba (fs. 523 y 524). Re cursos que fueron concedidos (fs. 525).

37) Que el señor defensor presentó el memorial antorizado por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, señalando que la única disposición legal invocada por la República de Chile para requerir la extradición es el art. 186 de la Ordenanza de Aduanas que reprime el delito imputado a Osorio Vázquez con penas de multa y de presidio de sesenta y un días a tres años, y añade que los precedentes incluidos en la sentencia de la Cámara, no son aplicables a la especie por apoyarse en el Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1859. Sostiene, en suma, que la sanción que debe tenerse en cuenta es la mínima de 61 días, que no autoriza la extradición ni tampoco, por el juego de los arts. 19, inc, b), y 2 de la mentada Convención de Montevideo, el juzgamiento del nombrado por los tribunales nacionales. Reitera, asimismo, las cuestiones que antes había planteado, concernientes a la prescripción de la acción penal (art. 3 inc, a, de aquella Convención) y a la falta de prueba, 4") Que el señor Procurador General en su dictamen (fs. 535/ 336 wa.) concuerda con la solución propiciada por la defensa, con la cita de lo decidido por esta Corte el 7 de octubre de 1975 in re "Fiores Méndez, Jaime y otra s/estradición" (Fallos: 293:64 ).

3") Que, en efecto, el ya recordado Tratado Interamericano de Extradición —ratificado por el decreto-ley 1638 del 31 de enero de 1956— establece en su art. 19 inc. hb), la necesidad de "que el hecho por el cual se reclama la extradición, tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente con la pena mínima de un año de privación de la libertad". Muy claro surge del texto transcripto que esa pena mínima debe entenderse que es la que el precepto invocado para pedir la extradición prevé, en abstracto, como extremo inferior de la escala represiva, Porque, como lo dejó dicho el Tribunal en el precedente antes citado, afirmar que la redacción del

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1000 
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