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Año: 1975, Fallos: 293:64 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Le FALLOS DE LA CONTE SUPREMA 14") Que con relación al último agravio, resulta obvio que toda vez que la multa fue impuesta por la falta de comunicación de un aumento del precio de los ejemplares del diario, elevado voluntariamente por la empresa editora, la sanción aplicada a esa conducta comercial carece de relación directa e inmediata con la garantía de la libertad de imprenta, conforme lo exigen el art. 15 de la ley 48 y una reiterada y conocida jurisprudencia de esta Corte.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General a fs. 54/00, se confirma la sentencia apelada.

Micuet ANGEL Bengarrz — Acustín Díaz BiaLer — Hécron Masnarra — Ricanoo Levene (h).


JAIME FLORES MENDEZ y NANCY BARRIONUEVO LEMAIRE
EXTRADICION: Extradición con paíes extranjeros, Pena aplicable.

El art. 19, inc. b), del Tratado de Extradición de Montevideo de 1933, al aludir a la "pena mínima", no puede sino referirse al mínimo legal y abstracto que las legislaciones de los países requirente y requerido imponen al delito en cuestión.

EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.

El art. 2 del Tratado de Estradición de Montevideo de 1933, relativo a la posibilidad de juzgar en el país requerido a la persona que motiva el pedido de extradición, sólo se refiere al caso de los nacionales del país requerido y 1 es aplicable cuando se trata de ciudadanos del país que solicita la extradición.

EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.

El art. 50 de la ley 1612 al referirse "a los casos en que con arreglo a las disposiciones de esta ley, el Gobiemo de la República no deba entregar a los delincuentes solicitados, éstos deberán ser juzgados por los tribunales del país", lo hace en íntima conexión con la norma contenida en el artículo 3", inciso 1. que excluía la extradición del ciudadano" argentino.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:64 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-64

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