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Año: 1979, Fallos: 301:1004 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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toría del fallo de la instancia anterior— hizo lugar a la demanda y condenó a la Municipalidad de Lanús al pago de los daños y perjuicios derivados de la ilegítima ocupación del inmueble mantenida entre el 1 de abril de 1956 y el 29 de agosto de 1967, durante la sustanciación del proceso de desalojo. El fallo fijó aquéllos, a la última fecha requerida, en la suma de $ 271,567,04 y dispuso su adecuado reajuste —tomando como índices indicativos los proporcionados por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos—, así como el pago de intereses al tipo bancario oficial (fs, 132/133 y Es. 162/167). En noviembre de 1975 se actualizó el capital en la suma de $ 4.800.000 contr. Es. 207, 225/2297 y 251/2352), elevándoselo a $ 28.500.000 en marzo de 1977 (contr. fs. 294/2095 y 308/310).

La liquidación practicada luego por la actora, calculando intereses a tasas normales sobre el capital reajustado (Es. 315/317), fue objeto de impugnaciones, resolviéndose en definitiva que aquéllos debían computarse a la tasa del $ % anual (fs. 367/370).

En mayo de 1978 la actora solicitó un nuevo reajuste de su crédito —aún no satisfecho— (fs. 380/3892), el cual fue denegado (fs. 387 y 401/402), dando lugar a la interposición del recurso del art. 14 de la ley 45 (fs. 405/421), Para fundar su negativa, sostuvo el a quo que el lapso tan pro longado entre el último reajuste y el nuevo pedido había tenido como causa la conducta de la ejecutante quien, al dificultar la determinación de la condena —pretendiendo incluir en la liquidación intereses a tasas normales adicionados al enpital actualizado, en contra de la doctrína y jurisprudencia imperantes—, impidió que la ejecutada pudiera liberarse abonando lo debido, 2") Que si bien las cuestiones de hecho y derecho común son propias de los jueces de la cursa y ajenas, como regla, a la instancia extraordinaria (Fallos: 275:432 ; 276:135 ; 284:279 , entre otros), se justifica hacer excepción a ese principio en aquellos supuestos en que lo decidido adolece de defectos que lo invalidan como acto judicial.

3") Que, en tal sentido, se advierte en la sentencia impugnada que el a quo omitió considerar articulaciones formuladas por la actora, conducentes para la solución del caso, como las referidas a los términos de la condena de fs. 132/133 —que incluia intereses banca

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1004 
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