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Año: 1979, Fallos: 301:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acto jurisdiccional, toda vez que lo decidido en ese aspecto por el a quo no encuentra apoyo en los antecedentes del juicio, pues reconocer y acordar a una de las partes derechos no debatidos es, como principio, incompatible con el art. 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 237:328 ; 239:442 ; 267:419 ; 284:47 y otros).

6") Que, en consecuencia, existiendo en autos cuestión federal bastante —como opina el señor Procurador General en su dictamen de fs. 38—, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario de fs. 219 en mérito a lo dicho y, no siendo necesaría más sustanciación, dejar sin efecto, en lo pertinente, el fallo impugnado.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 212 en la parte que admite indemnización en favor de la actora, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que la Sala que sigue en orden de tumo dicte una nueva que tenga en cuenta tal aspecto (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Avorro R. GABrreLL! — ABELARDO F. Rosst — Penno J. Frías — Emiro M. DaAmeaux.

NACION ARGENTINA v. S.A. CELCAR [+5 RECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Ezcesos u omisiones en el pronunciamiento.

El exceso en cuanto a los límites de la competencia descalifica los pronunclamientos judiciales en los términos de la jurisprudencia sobre arbitrariedad, cuya doctrina tiene sustento en las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio. Tal es el caso de la sentencia, en la que a pesar de que el Fisco no controvirtió el oportuno ingreso de las importes que fueron objeto de una ejecución fiscal, el a que dispone la prueba del antedicho ingreso (1).

(1) 15 de febrero. Fallos: 287:419 ; 284:115 ; "Torres, Oscar e/Schwartz, Eugenio", del 28 de julio de 1977.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:107 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-107

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