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Año: 1979, Fallos: 301:119 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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haber emitido opinión o dictamen 0 dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado", no es aplicable a lo resuelto por esta Corte a fs, 589/590. Ello es así porque las opiniones emitidas Dor los Jueces del Tribunal en las sentencias, necesarias para dilucidar les casos sometidos a su decisión, no constituyen el prejuzgamiento que autoriza la recusación con causa, debiendo desecharse de plano la que sobre tal base se artícule (doc. de Fallos: 5:86 ; 24:199 ; 199:184 ; 237:387 ; 240:123 ; 246:159 ; 247:285 ; 949:687 ; 252:177 ; 270:415 ; 274:86 ; "Rivero, Delisia Rosa s/pensión", 15 de setiembre de 1977, "Ford Motor Argentina e/D.L.V.A.", 11 de abril de 1978, "Delfino, Carlos María y otros e/Delfino de Pagés, María del Carmen", 5 de octubre de 1978).

29) Que al efecto debe destacarse que en su pronunciamiento de fs. 588/500, esta Corte decidió el caso federal implicado en la interpretación de normas de ese carácter (considerando 3", 49, 5 y 79) y, Peimismo, sobre la tacha de arbitrariedad formulada por haber omitido el a quo aplicar tales preceptos (considerando 6?). Y de acuerdo con el art. 16, primera parte, de la ley 48, el Tribunal remitió la causa a un nuevo pronunciamiento, en el que no pudo, empero, resolverse sino conforme a lo declarado, en aquellos aspectos federales.

3") Que esa invalidación de la sentencia de fs. 434/441 y la corr siguiente orden de expedir una nueva, resulta acorde con una muy reiterada jurisprudencia en el sentido de corresponder la decisión simultánea en cuanto a los agravios en que se funda el recurso extraordinario, al tiempo de examinar su procedencia formal (Fallos: 75:434 ; 109:195 ; 144:33 ; 118:292 ; 119:112 ; 181:85 ; 184:42 y 67; 188:560 ; 189:304 ; 193:91 ; 233:16 ; 241:249 ; 247:285 ; 256:601 , entre muchos otros).

4) Que el sustento constitucional de ese procedimiento se afirmó expresamente en Fallos: 189:304 , en tanto que en Fallos: 193:91 , interprotándose el texto del art. 230 de la ley 50, análogo al art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 280:347 .

5") Que en el caso concurrieron las mismas razones de economía procesal que prestan sustento a la interpretación antedicha, sin que el

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:119 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-119

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