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Año: 1979, Fallos: 301:193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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impugnada como acto judicial válido (conf. doctrina de Fallos: 270:176 ; 274:67 ; 277:144 ; 279:387 , vte.).

67) Que, sobre el punto, tumpuco puede sostenerse la violación del art. 17 de la Constitución Nacional, ya que si bien el concepto de la propiedad allí amparado es amplio (Fallos: 294:152 ), nu por ello puede desconocerse que implicitamente la argumentación desarrollada ticnde a demostrar la arbitrariedad en que habría incurrido el a quo; en tales condiciones, la limitación temporal del reajuste no aparece vinculada en forma directa e inmediata con la citada garantía constitucional.

7) Que igual suerte debe correr el restante agravio común —siulvo a quien se desempeñara como estribiente— vinculado a la reducción de la escala aplicable en un 50, Ello es así pues, con prescindencia de que el fallo citado por el a quo se refiera 0 no a UN supuesto de amigables componedores, lo cierto es que la equiparación de las tareas desarrolladas en autos por los integrantes y auxiliares del tribunal que dictara el laudo con las hipótesis de "arreglos extrajudiciales", no aparece como irrazonable ni arbitraria, sino como una de las interpretaciones posibles; por otra parte, como se hace notar en el dictumen precedente, resulta claro que el a quo con dicha expresión incluyó a todos los casos en que no intervienen lus tribunales permanentes del Estado para su solución.

8) Que, en este aspecto, no debe olvidarse que la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional (Fallos: 295:165 ), máxime en materia de honorarios (Fullos: 275:95 ) y que no es el medio adecuado para que la Corte, por la vía del recurso federal, sustituya al tribunal de la causa en sus funciones privativas 0 se convierta en una tercera instancia ordinaria (sentencia del 7 de noviembre de 1978 in re G. 541 "González de Pérez, Noemí Alcira »/deduec querella por injurias").

9") Que los mismos principios son de aplicación respecto de los agravios vertidos por los peritos contadores. En primer lugar, porque el argumento de guardar una "justa proporción en todas las regula ciones" no fue rebatido por aquéllos y, en segundo lugar, porque lo referente a cuál es la suma que debe tomarse como monto del juicio —la indicada en el escrito de demanda o la de fs. 83 (479)— remite al

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:193 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-193

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