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Año: 1979, Fallos: 301:247 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cesal, sino que afecta al fondo del litigio (conf. doctrina de Fallos:

274:198 ).

37) Que la Administración Nacional de Aduanas, al expedirse sobre el fondo de la cuestión planteada por la recurrente, aceptó su competencia para entender cn la repetición del tributo establecido por el art. 16, inc. a), del decreto-ley 21.680/56, lo cual importó reconocer su eventual legitimación para ser parte en el proceso ante el Tribunal Fiscal, en el supuesto de que la recurrente no consintiera la resolución administrativa.

4?) Que abierta la instancia mencionada a raíz del recurso que por denegatoria de repetición contempla el art. 147 de la ley 11.083 t. 0. 1968), el organismo aduanero opuso la defensa referida, negando así la consecuencia propia de la competencia originariamente admitida.

5) Que el planteo expuesto no puede encontrar acogida favorable en tanto llevaría a invalidar el efecto producido por la resolución aduanera, consistente en el derecho de la actora para impugnarla con arreglo a lo prescripto en la ley 11.683 (t. 0. en 1988), máxime cuando se articuló en el marco de un recurso donde hubo de decidirse acerca de In procedencia o improcedencia del tributo, en directa vinculación con el citado acto administrativo (conf. arts. 74, 124, 130 y 147 de la ley citada).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General interino, se revoca la sentencia de fs. 228, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas. Las costas a cargo del Fisco Nacional.

Aporro R. GABretLi — Anezamo F. Rosst — Exias P. GUASTAvIno. a

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:247 
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