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Año: 1979, Fallos: 301:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DiICraMEn DEL PROCURADOR GENERAL INTERINO Suprema Corte:

A fs. 71/75, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata —Provincia de Buenos Aires— revocó parcialmente el fallo de primera instancia en el punto que admitía los mayores costos reclamados por "Rampoldi y Cia. S. M. C", provenientes de la ejecución de un contrato de obra pública que había celebrado con la Municipalidad de Balcarce.

Consideraron a tal efecto los jueces de la causa que la contratista incurrió en negligencia durante la tramitación del expediente administrativo puesto que no intimó al ministerio respectivo por intermedio de la repartición correspondiente para que normalice la situación —obligación que surgiría del art. 63 de la ley local 6021, agregando a título de ejemplo de esa actitud, que no proporcionó ciertos datos requeridos por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia a fin de completar los estudios tendientes a expedirse acerca de las certificaciones presentadas.

Según mi parecer, el recurso extraordinario de s. 78/88, interpuesto en consecuencia por la actora, es procedente toda vez que le asiste razón cuando alega la doctrina de V. E. sobre arbitrariedad.

En efecto, cabe señalar que la Cámara acogió el argumento preferido, que introdujo el municipio por primera vez en la expresión de agravios de Es. 63/06, sin tratar el planteo de la accionante en torno a su extemporancidad, omitiendo, así, hacerse cargo de una articulación conducente para la decisión del pleito.

Por lo demás, la cita del art. 63 de la ley 6021 tampoco presta adecuado sustento al decisorio impugnado, ya que la obligación allí impuesta a la contratista lo ha sido como presupuesto al derecho de aquélla a rescindir el contrato —hipólesis ajena a la de autos— sin que el a quo haya dado razones hábiles para justificar una extensión analógica de la norma, a pesar de la objeción explicitada en el párrafo 7° de fs. 66 vta. :

En cuanto al argumento con que se ejemplifica la actitud negligente, pienso que también exhibe ausencia de fundamentos que justi

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:249 
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