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Año: 1979, Fallos: 301:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Fallos: 270:162 ; 271:402 ; 276:111 , entre otros), tal prncipio debe reconocer excepción cuando lo decidido signifique apartarse de los hechos invocados al trabarse "1 diferendo. Se impone así concluir que el exceso en cuanto a los límites del recurso que le fue llevado, descalifica el pronunciamiento del a quo en los terminos de la jurisprudencia de esta Corte sobre arbitrariedad, cuya doctrina tiene sustento en la garantía constitucional de la defensa en juicio, cuando se la aplica en circunstancias como las descriptas (doc. de Fallos: 239:442 ; 252:13 ; 255:237 : "Lampuri, Salvador Lorenzo c/Institución Cooperativa del Personal de los Ferrocarriles del Estado Ltda", 23 de noviembre de 1976; "Sánchez Granel, Eduardo c/Poder Ejecutivo", 11 de mayo de 1978, entre otros).

4) Que sin perjuicio de lo dicho, y como lo observa el señor Procurador General interino en su dictamen, la cita del art. 63 de la ley local 6021 no basta para conferir sustento al fallo que se ataca, puesto que la conducta que ese precepto impone al contratista en cuanto a intimar a la administración, sólo refiere a los casos de pretender aquél rescindir el contrato, hipótesis ajena al reclamo de autos, 5) Que por lo demás, y conforme asimismo se señala en aquel dictamen, la falta de colaboración por parte del recurrente, que manera de ejemplo cita el a quo, constituye un hecho que no se muestra con aptitud para incidir en el resultado que se alcanzó, toda vez que se trata de la inactividad atribuida a la actora frente al requerimiento de datos (fs. 68, expte. 3989/75 agregado por cuerda) que la demandada, como parte en cl contrato de obra pública, estaba también en condiciones de aportar.

6) Que como consecuencia de las circunstancias puestas de relive en los dos considerandos que anteceden, aun prescindiendo del exceso referido en los considerandos 2? y 37, no se advierten en el pronunciamiento en recurso razones capaces de sustentar la conclusión final a que en él se arriba, por lo que aparecería dotado, en todo caso, sólo de una apariencia de fundamentos, en forma de imponer por igual, la ya señalada necesidad de descalificarlo.

Por ello, de acuerdo con el dictamen del señor Procurador General interino, se revoca, con costas, la sentencia de fs. 71/75 en cuanto decidió sobre las variaciones de costos demandadas en el caso. Noti

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:251 
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